Criminalia Exprés, núm. 002

Las vertientes del terrorismo

October 23, 2023

Análisis

Sergio García RamírezCriminalia Exprés · Año I · Núm. 002 · Octubre de 2023 · 6 min de lectura

Ha captado la atención del mundo —así como de quienes lo integran, que es el caso de México— una conducta criminal de suma gravedad y lesividad: el terrorismo. Ahora se debate sobre esta violación a los bienes y valores de la más alta jerarquía, cometida en países del cercano oriente, como ayer se hizo con hechos similares sobre otros espacios de una incierta y vasta geografía.

Hace algunos años, el “golpe terrorista” de mayor calado se volcó sobre los Estados Unidos: las Torres Gemelas, en Nueva York y el Pentágono, en Washington. Los terroristas, que buscaban generar alarma y devastación, eligieron blancos “paradigmáticos”: la vida urbana y el poder militar. A raíz de estos hechos se produjeron intensas reacciones, que modificaron el orden jurídico y la relación entre las naciones, su política, su comercio, su justicia, su organización militar.

Nuestro Código Penal para la Federación y el Distrito Federal, de 1931, no incluyó el tipo de terrorismo, que llegaría más tarde, incorporado por dictámenes en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. En una de las comisiones redactoras de la fórmula que finalmente adoptó ese Código mediante reformas de 1979, participó el senador Juan José González Bustamante, miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. El legislador mexicano tomó en cuenta precedentes nacionales e internacionales, que guiaron la deliberación y la redacción de los juristas mexicanos. Al tiempo de cumplir estas tareas, se contaba ya con proyectos internacionales sobre el crimen de terrorismo, asimilado en textos del naciente Derecho penal internacional.

No olvidamos que el terrorismo es una expresión extrema, entre las más crueles, de la lucha por el poder. Hay terrorismo de Estado, que pone en movimiento la fuerza de éste contra sus adversarios, a los que pretende someter mediante el ejercicio extremo de la violencia, y lo hay de carácter ordinario, que se desencadena a partir de aversiones entre grupos sociales o miembros de comunidades enfrentadas por conflictos con muy profunda raíz, que no ha sido posible resolver por medios pacíficos. Estos se exacerban y generan la mayor violencia, como ha ocurrido en Palestina e Israel, y previamente en otros espacios de Europa y América.

La regulación penal sobre terrorismo se extiende en dos vertientes. Hay normas en el plano internacional y en el nacional. Deben operar en forma concertada y eficiente. Con ellas se pretende articular una “coraza” protectora del ser humano. En el ámbito internacional los esfuerzos por atraer a todos los países a la lucha contra el terrorismo se concretaron inicialmente en los Convenios de Ginebra, de 16 de noviembre de 1937, para la Prevención y Represión del Terrorismo y para la creación de un Tribunal Criminal Internacional. Estos documentos quedaron abiertos a firma el 16 de noviembre de ese año, con magros resultados: el primero fue suscrito por veinticuatro Estados, pero sólo ratificado por la India, y el segundo fue firmado por trece y no tuvo ninguna ratificación.

En otros momentos, la comunidad internacional produjo nuevos textos para combatir el mismo delito; así, el Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo, del 27 de enero de 1977 y varias resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, entre ellas la del 9 de diciembre de 1994, contra el terrorismo internacional. En la misma línea llegaron el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, del 12 de enero de 1998, y el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, del 10 de enero de 2000, vinculada a una resolución sobre “Derechos humanos y terrorismo”.

Los convenios internacionales no suelen aportar definiciones del terrorismo. Han optado, más bien, por remitir a diversos instrumentos en los que se previenen conductas punibles de esta naturaleza. Así lo hace la Convención Interamericana de 2002, cuyo objeto explícito es “prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo”, finalidad que compromete a los Estados “a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos” (artículo 1). El Estatuto de la Corte Penal Internacional no abarca el terrorismo, no obstante que éste se halla en la génesis de ese instrumento.

El Código Penal Federal recoge la figura del terrorismo en el artículo 139. Ya mencioné que este tipo no existía en la versión original del código, que data de 1931. Fue incorporada por reforma de julio de 1970, cuando se llevó adelante una amplia modificación de varios preceptos, que trajo consigo, entre otros cambios del régimen penal, la supresión de la muy controvertida figura de disolución social (impugnada por la Academia de Ciencias Penales), la incorporación de los tipos de terrorismo y sabotaje y diversas adiciones sobre privación ilegal de la libertad.

Los dictámenes conducentes a la reforma señalaron que “el terrorismo es a la vez un medio y un fin; es delito de peligro y finalista”, y advirtieron que “la víctima del terrorismo es el pueblo, que siente cólera y desprecio hacia quien coloca o lanza el instrumento de la destrucción. El terrorista es anónimo, cobarde, inhumano, despiadado y cruel. No combate a cara abierta sino que asesina o destruye a mansalva y propende a hacer víctimas inocentes; el acto terrorista no tiene dedicatoria personal. Destruye a ciegas”.

Es indispensable analizar también la reacción estatal contra el terrorismo. En este ámbito fue relevante el régimen instituido en los Estados Unidos de América a partir del 11 de septiembre de 2001, que generó un nuevo sistema penal. Me he referido a éste señalando que se “guantanamizó” la justicia, a través de medidas que militan contra el Derecho penal de una sociedad democrática: remueven derechos y garantías y extreman los poderes de los órganos del Estado, como se vio en la Orden militar sobre “Detención, trato y juicio de ciertos no-ciudadanos en la guerra contra el terrorismo”.

Esta Orden se sustentó expresamente en las facultades del Presidente de los Estados Unidos como titular del Poder Ejecutivo y como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, conforme a la Constitución y a otras leyes domésticas. Entre éstas figura la “Autorización para el empleo de la Fuerza Militar” concedida por el Congreso norteamericano (Public Law 107-40, 115 Stat. 224) y las secciones 821 y 836 del título 10 del Código de los Estados Unidos. En el poder y en la acción presidenciales coinciden, pues, la facultad civil y la atribución militar, pero el acto del que se trata posee, esencialmente, este segundo carácter. Consecuentemente, militariza todo el ámbito que abarca, en el que se hallan la justicia penal y los derechos y garantías que le son inherentes.

Para nosotros, miembros de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, es muy importante examinar la reacción del Estado ante los hechos terroristas de octubre de 2023 que sembraron muerte y destrucción en Palestina e Israel. Las opiniones se han dividido al ponderar esa reacción, deducida de las palabras y las decisiones del Presidente de la República. Un amplio sector de la opinión pública, al que me adhiero, considera errónea esa posición en la medida en que el titular del Poder Ejecutivo ha confundido, bajo el manto de una supuesta “neutralidad”, la confrontación entre grupos criminales que se valen del terrorismo, por una parte, con la pugna entre Estados soberanos que acuden a las armas para preservar su soberanía y combatir a sus enemigos, por la otra.

No ha sido esto último lo que ocurrió en oriente. Hasta donde nuestra información permite calificar los acontecimientos, lo que hemos tenido a la vista es el despliegue de conductas terroristas, con los rasgos característicos de esta criminalidad, que ha victimado a miembros de la sociedad civil, no combatientes, inermes, tomados por sorpresa con espectacular despliegue de violencia.

Esta caracterización de los hechos no puede pasar inadvertida a los ojos de una corporación de juristas que rechaza el empleo de medios terroristas para obtener ventajas en una antigua pugna entre grupos humanos que pretenden reivindicar pretensiones —admisibles o no— y lo hacen a través del empleo de medios de violencia excepcional que afectan gravemente bienes y valores inscritos en nuestra cultura y en nuestras mejores tradiciones. Es necesario que México redefina su reacción considerando la naturaleza a los hechos que hemos deplorado.

Las opiniones expresadas en este artículo son responsabilidad exclusiva del autor y no necesariamente reflejan la postura de la editorial.

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Sergio García Ramírez

Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Profesor Emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) e Investigador Emérito del Sistema Nacional de Investigadores.

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