
Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en la jurisprudencia interamericana
Análisis
Luis de la Barreda SolórzanoCriminalia Exprés · Año I · Núm. 039 · Junio de 2025 · 14 min de lectura
Una de las más famosas leyendas del Titanic es la relativa a su orquesta musical. Durante el hundimiento, los ocho miembros, dirigidos por Wallace Hartley, se situaron en el salón de primera clase en un intento por hacer que los pasajeros no perdieran la calma ni la esperanza. Más tarde continuaron tocando en la parte de popa de la cubierta de botes. La banda no dejó de tocar incluso cuando ya era seguro que el buque se hundiría.
Mientras leía las Líneas de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes me venía a la mente aquella hazaña. En los momentos previos a la demolición de nuestra Suprema Corte de Justicia, el resto del poder judicial federal y los poderes judiciales de las entidades federativas, el Centro de Estudios Constitucionales del alto tribunal y la Corte Interamericana presentan en dos volúmenes un trabajo valiosísimo sustentado en una metodología innovadora que se aproxima a las sentencias interamericanas desde las perspectivas del precedente judicial.
En esas publicaciones se ofrecen los criterios interamericanos vinculados a los hechos de las controversias que les dieron origen, los problemas jurídicos que abordó la Corte en cada decisión y los argumentos que justifican cada criterio. Tales obras son fruto de la colaboración entre el tribunal regional y la Suprema Corte mexicana. Los objetivos de las publicaciones son, por una parte, promover el conocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, lo que permite que los Estados parte comprendan el alcance de sus obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y puedan hacer un adecuado control de convencionalidad, y, por otra, propiciar que los habitantes de esos Estados conozcan sus derechos y los mecanismos para hacerlos cumplir.
En México a los juzgadores venideros no se les exigirá carrera judicial ni concurso de oposición, ni siquiera una sólida formación jurídica. Surgirán de una elección amañada controlada por el poder ejecutivo y un poder legislativo capturado por el gobierno, lo que será posible porque fraudulentamente el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación otorgaron a los partidos oficialistas una mayoría calificada en el Congreso que no obtuvieron en las urnas. Las Líneas de precedentes de la Corte Interamericana les serán indispensables a los jueces, magistrados y ministros nuevos que no actúen con el afán de complacer al gobierno sino con la determinación de defender los derechos humanos con la ley y la jurisprudencia nacional e internacional. Deseo que tengamos juzgadores de esa índole. No estoy seguro.
No puede perderse de vista que el régimen de la autodenominada 4T ha dejado de cumplir las sentencias de la Corte Interamericana invocando groseramente la soberanía nacional, invocación propia de toda tiranía. Esa actitud, que nos semeja a regímenes tan deplorables como los de Venezuela, Trinidad y Tobago y Nicaragua, no ha desanimado a quienes realizaron los esfuerzos que han dado lugar a las Líneas de precedentes. Aun en los momentos más sombríos para el Estado de derecho y los derechos humanos, no es lo más sano darse por vencido. La grandeza humana no puede renunciar a vencer el ataque de la vileza.
Señalo dos de los aspectos de las Líneas de precedentes que me parecen especialmente relevantes, con la aclaración de que toda la obra lo es.
LA INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO
La jurisprudencia interamericana distingue en todas sus resoluciones la tortura de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. La distinción radica en la intensidad del dolor o sufrimiento, físico o psíquico, que producen una u otros. La tortura causa un dolor o sufrimiento gravísimo, y aunque los tratos crueles, inhumanos y degradantes también infligen dolor o sufrimiento considerable, el que ocasiona aquella es de mayor intensidad. Si no hubiera esa diferencia, no tendría sentido alguno distinguir entre la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por esa razón, a los tipos legales de tortura se les asigna una punibilidad mucho mayor que la que corresponde a los tratos crueles, inhumanos o degradantes; por esa razón, a la tortura se le considera un delito para el que no cabe la amnistía ni la prescripción. Por esa razón, no fue un acierto que en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura de México se omitiera calificar como grave el “dolor o sufrimiento físico o psíquico” que debe caracterizar a la tortura.
Es verdad que también incurre en esa omisión la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículo 2). Pero dicha omisión podría dar lugar a absurdos e injusticias descomunales: los dolores o sufrimientos más leves, como los que puede causar un apretón con la mano al momento de detener a un indiciado, o una palabra, advertencia o mirada duras, podrían llegar a ser considerados como tortura. Desde luego, tales comportamientos serían indebidos, pero sería excesivo —absurdo— considerarlos como constitutivos de tortura.
Además, una regulación así podría obstaculizar gravemente o paralizar la acción de los agentes de la seguridad pública y la procuración de justicia ante el temor de que cualquier acto, palabra o actitud firme o dura pudiera ser considerado como causante de dolor o sufrimiento constitutivo de tortura, sin importar la gravedad —o levedad— de ellos.
Para evitar despropósitos e injusticias debe incluirse el calificativo de grave como lo hacen todos los instrumentos internacionales sobre la materia salvo la mencionada Convención Interamericana. Desde luego, ese calificativo se incluye en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU (artículo 1), cuya definición de tortura es adoptada expresamente por el Protocolo de Estambul (segundo párrafo de la Introducción), que es el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y es la guía internacional para evaluar a las personas que presumiblemente han sido torturadas y para investigar los casos de posible tortura.
Además, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos —responsable de interpretar y aplicar la Convención Americana—, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han tomado en cuenta siempre la gravedad de los dolores o sufrimientos infligidos como criterio fundamental para determinar si se está o no ante un delito de tortura.
PróximamenteRevista CriminaliaSuscríbete a Criminalia 2026Los tres números impresos de 2026 y un regalo a elegir. Envío sin costo en México.$1,999 MXN · pago único anualPróximamentePor otra parte, resulta injusto e irrazonable que al servidor público que causa un dolor o sufrimiento leve a otra persona se le considere autor del mismo delito que al que inflija a la víctima un dolor o sufrimiento grave. Beccaria escribió al respecto: “Si se destina una pena igual a dos delitos que ofenden desigualmente a la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor cuando hallen en él unida mayor ventaja”. (Tratado de los delitos y de las penas, capítulo VI).
TORTURA Y PENA DE MUERTE
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha hecho cargo del viacrucis de los condenados a muerte a partir de la sentencia que dictó en el caso Hillarie, Constatin y otros y Benjamin y otros versus Trinidad y Tobago, de 21 de junio de 2002. 32 personas fueron condenadas por homicidio intencional a la pena de muerte, única condena aplicable a ese delito de acuerdo con la Ley de Delitos contra la Persona. No se respetaron las garantías del debido proceso en virtud de diversos factores como la demora injustificada en los procesos y la falta de disponibilidad de asistencia letrada. Las condiciones de detención fueron de hacinamiento y falta de higiene. Las celdas carecían de suficiente ventilación y de iluminación natural, y estaban ubicadas en la cercanía de la cámara de ejecución (horca), la cual era visible para los condenados. Además, éstos carecían de condiciones adecuadas de alimentación, atención médica y recreación.
Esas condiciones agravaban los sufrimientos anímicos de los condenados a los que ya se encontraban sometidos por el hecho de que la pena de muerte, ejecución en la horca, les iba a ser aplicada. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tomó en cuenta al analizar el caso la determinación de 7 de julio de 1989 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada en el Caso Söering contra Reino Unido.
En ese veredicto el Tribunal Europeo estimó que para ser considerados inhumanos o degradantes los tratos o las penas deben provocar un sufrimiento que sobrepase los límites de aquellos que inevitablemente conlleva la imposición de una pena legítima. Aunque no sostuvo que la pena de muerte constituye por sí misma un trato inhumano o degradante prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal consideró que las circunstancias que acompañan una condena de muerte pueden en ciertos casos incluirse en el ámbito de aplicación de dicho artículo.
El Tribunal Europeo observó que el período entre la condena y la ejecución y la situación de larga espera en el corredor de la muerte donde el recurrente habría de ser encarcelado durante ese tiempo —el gobierno estadounidense solicitaba al de Reino Unido su extradición—, provocarían en Söering, dada su juventud y en virtud de su estado mental alterado —un psiquiatra forense dictaminó que sufría una anomalía mental—, fuertes tensiones y un sufrimiento con la entidad suficiente como para considerar que una decisión del gobierno británico de extraditarlo a Estados Unidos vulneraría el artículo 3 del Convenio Europeo.
Con apoyo en aquel fallo memorable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que en el caso Hillarie, Constantine y otros y Benjamin y otros versus Trinidad y Tobago, “todos los detenidos se encuentran bajo una constante amenaza de que en cualquier momento puedan ser llevados a la horca como consecuencia de una legislación y proceso judicial contrarios a la Convención Americana. Según el informe presentado por la perito Gaietry Pargass, el procedimiento previo a la muerte en la horca de los sentenciados por el delito de homicidio intencional aterroriza a los prisioneros y los deprime, varios no pueden dormir debido a que sufren pesadillas y menos aún comer”.1 La Corte Interamericana consideró que “las condiciones de detención en que han vivido y viven las víctimas de este caso constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que éstas se encuentran viviendo en situaciones que afectan su integridad física y psíquica”.2
Pero aun si las condiciones de detención fueran aceptablemente dignas, y aun si fueran confortables, el punto es si la sola espera en cautiverio de la muerte no resulta, por sí misma y en todos los casos, más que un trato cruel, inhumano y degradante, que invariablemente produce sufrimiento psíquico de mayúscula gravedad, por lo que constituye tortura.
Camus ha explicado con persuasiva elocuencia que el miedo que acompaña constantemente al condenado a muerte es devastador, aniquilante, deshumanizador, al grado de que ese individuo se va convirtiendo incesantemente, desde que se dicta la condena, en un ser disminuido. “Ya no es un hombre —dice Camus—, sino una cosa que espera ser manejada por los verdugos. Se lo mantiene en la dependencia absoluta, la de la materia inerte, pero con una conciencia que es su principal enemigo… El paquete ya no está sometido a los azares que reinan sobre el ser vivo, sino a leyes mecánicas que le permiten prever, sin peligro de equivocarse, el día de su decapitación”.3
“Ahora estoy preso —dice el personaje de El último día de un condenado a muerte de Víctor Hugo—: mi cuerpo está encadenado en un calabozo; mi mente, encarcelada en una idea, en una horrible idea, en una sangrienta e implacable idea. Sólo tengo un pensamiento, una conviccion, una certidumbre: ¡estoy condenado a muerte!” El escritor nos hace sentir la agonía del condenado: “Hasta que oí la sentencia de muerte sentía que respiraba, que palpitaba, que vivía en el mismo medio que las demás personas; ahora era como si hubiera un muro que me separaba del resto del mundo”. Nos hace comprender el suplicio incesante, invencible e insobornable: “… ¿y las angustias de esta jornada irreparable, que transcurre tan lentamente y tan de prisa? ¿y esta sucesión de tormentos que termina en el cadalso?”4
En la sentencia del caso Caesar versus Trinidad y Tobago, en el que se examina la condena impuesta a Wilson Caesar de prisión con trabajos forzados y 15 azotes con el gato de nueve colas,5 la Corte Interamercicana expresó con toda claridad que el período de espera a la aplicación del castigo físico produjo en el sentenciado un gran impacto físico y emocional, estrés, angustia y miedo severos. Así fue, sin duda. Ahora bien, el impacto emocional y físico, el estrés, la angustia y el miedo que provoca la espera a ser azotado, así sea con el gato de nueve colas, no pueden ser comparables, por todo lo que aququico con que se espera la pena de muertee aqura a ser azotado, assue se le amenaza”te invencible destruye todo; la bestia atadaí se ha expuesto, al sufrimiento psíquico con que se espera la pena de muerte.6
En esa misma sentencia, la Corte citó la opinión del Relator Especial de Tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien al reprobar los azotes aunque estén previstos en la ley, señaló contundentemente que “por sanciones legítimas deben entenderse las sanciones ampliamente aceptadas como tales por la comunidad internacional, como la privación de la libertad”. Pues bien: la pena de muerte no es una sanción ampliamente aceptada por la comunidad internacional: la mayoría de los países la ha abolido por considerarla violatoria de derechos humanos y, por tanto, no es una sanción legítima.
El condenado a muerte no es ya el hombre que era antes de la condena. La angustia a que está sometido momento a momento, sin escape, de la que forma parte una esperanza contra todo pronóstico —la débil llama de una vela estremecida por fuertes ráfagas de viento—, hace estragos en su psique, destruye una parte esencial de su humanidad. El infierno no es la celda reducida o sucia, no es la falta de ejercicio físico, no es la carencia de visitas, no son las pocas salidas al patio a tomar un poco de sol. El infierno es saber que el túnel no tiene salida, que de la ergástula psíquica se transitará a la cámara de ajusticiamiento, que la vida tiene una fecha precisa de extinción, aunque ésta se pueda mover por los aplazamientos de la ejecución.
A la entrada del infierno de Dante se lee: “Abandonad toda esperanza aquellos que entréis aquí”. En el infierno de los condenados a muerte la esperanza es un clavo ardiendo al que se aferran con las uñas los condenados: no se abandona pero se sabe ilusoria. Es un infierno que se recorre sin un cicerone que acompañe al condenado. Un infierno que está en la mente, la cual en todo momento, minuto a minuto, está atrapada por la idea omnipresente de la muerte.
Es el horror, uno de los mayores horrores a que puede ser enfrentado un ser humano. Es el ser humano atrapado sin salida, no como un animal al que se lleva al matadero porque el animal carece de presciencia de la muerte: es un ser humano vuelto animal pero sin perder la conciencia del destino que le espera. Si la tortura se ha declarado inaceptable y se ha proscrito del mundo normativo sea cual haya sido la conducta del torturado, y en estas líneas ha quedado demostrado que la pena de muerte es invariablemente una tortura, la pena de muerte debe ser declarada por la Corte Interamericana como contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La tortura psicológica consiste en hacer sufrir a una persona dolores o sufrimientos psíquicos graves. Y la pena de muerte, por lo que he expuesto, antes de ser ejecutada —después de la ejecución sólo queda la nada—, invariablemente produce en el condenado, y muchas veces en terceros inocentes que aman al condenado, sufrimientos psíquicos gravísimos, extremos. Entonces, reitero, toda condena a pena de muerte es una tortura, y si la tortura está proscrita en los diversos tratados internacionales de derechos humanos, de acuerdo con estos mismos tratados, sin modificarlos en una sola palabra, en una sola coma, la pena capital está también abolida.
Si las condiciones de detención indecorosas han sido declaradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanas como constitutivas de trato cruel, inhumano y degradante, y, por tanto, violatorias en perjuicio del preso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; si la espera a ser azotado ha sido considerada igualmente un trato cruel, inhumano y degradante, la condena a la pena de muerte debe ser declarada en todos los casos por esa misma Corte como constitutiva de tortura, y, por tanto, violatoria de los derechos humanos.
Si rechazamos la tortura, la mutilación, las penas crueles, inhumanas o degradantes, los palos, los azotes, las marcas, no es con base en la consideración de que ciertos criminales no las merecerían, sino con fundamento en que los valores del proceso civilizatorio hacen inaceptables esos castigos, como inadmisible es, a la luz de esos mismos valores, la pena de muerte.
Por ende, la Corte Interamericana debe considerar toda condena a la pena de muerte como tortura y, por tanto, declararla en cualquier caso inaceptable ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe absolutamente toda forma de tortura.
Ciudad Universitaria, Ciudad de México, 27 de mayo de 2025.
Notas
- Párrafo 168. ↩
- Párrafo 169. ↩
- Albert Camus, Reflexiones sobre la guillotina, Emecé Editores, Buenos Aires, 2003, páginas 134 y 135. ↩
- Víctor Hugo, El último día de un condenado a muerte, Editorial Valdemar, Madrid, 2011. Primera edición: 1829. ↩
- Instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente 30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro, asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto, entre los hombros y la parte baja de la espina dorsal. El instrumento está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel. ↩
- Sentencia de 11 de marzo de 2005. ↩
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