Criminalia Exprés, núm. 028

De Ciudad Juárez a Teuchitlán: el camino de la trata

March 18, 2025

Análisis

Miguel Ontiveros AlonsoBecario Fulbright en el Juniata College de Pensilvania, USA.; Universidad Autónoma de Chiapas; Academia Mexicana de Ciencias PenalesCriminalia Exprés · Año I · Núm. 028 · Marzo de 2025 · 7 min de lectura

Aunque aún se desconoce la dimensión de la masacre, los cientos de restos humanos encontrados en el rancho de Teuchitlán, Jalisco (junto a decenas de zapatos, ropas, maletas y objetos personales de mujeres y hombres) evidenciaron, de nuevo, la tragedia de la desaparición de seres humanos en México. Tomará mucho tiempo determinar cuántas personas fueron torturadas o asesinadas en ese lugar, pero no hay duda de que estamos frente a un hecho que, como los homicidios y desapariciones de mujeres en Ciudad Juárez1, o la tragedia de los 43 normalistas de Ayotzinapa2, trascenderá a escala mundial y marcará la ruta de la política criminal mexicana.

Hace unas horas, la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo anunció una serie de medidas, a las que sin duda se sumarán otras, para enfrentar el desafío. De entre éstas, fijo mi atención en lo adelantado por la titular del poder ejecutivo, en el sentido de que presentará un paquete de reformas a las leyes generales en materia de secuestro y desaparición forzada de personas. No tengo duda de que reformar esas leyes es indispensable. Ambas son bastante malas y les urgen ajustes técnicos de fondo3. Pero ese no es el problema. El problema es lo que ha quedado claro en el caso Teuchitlán: el rancho era la sede de reclutamiento y enganche de personas para ser explotadas por el crimen organizado. Y eso, antes que secuestro o desaparición forzada —como lo establece el Protocolo en la materia derivado de la Convención de Palermo— se llama trata de personas4.

¿Y qué significa esto? Significa que la propuesta que formulará la presidenta de México debe iniciar por una profunda reforma a la ley general que supuestamente sanciona el reclutamiento, captación o enganche de personas para actividades delictivas o trabajo forzado, esto es, la “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”, cuyo nombre es tan largo como el listado de errores que tiene la misma ley. Y digo supuestamente porque esa “ley antitrata”, en realidad, es una ley que favorece el reclutamiento de personas por parte del crimen organizado, que genera impunidad en casos como el de Teuchitlán y que, en suma, es la peor ley penal en la historia reciente de México.

Lo que afirmo aquí no es ninguna novedad. Ya se ha señalado múltiples ocasiones y se ha publicado también5 (otra cosa es que a los gobiernos no les ha importado). Merced a la tragedia, sin embargo, debemos insistir en ello, pues estoy convencido de que la Presidenta Sheinbaum sí quiere —y puede— enfrentar esta crisis de justicia y derechos humanos. Para tales efectos, destaco sólo tres rubros (aunque hay decenas más) que deben ser reformados de la ley antitrata si es que en verdad se quiere brindar herramientas técnicas a las Fiscalías para investigar, detener y procesar a las personas responsables de estos hechos. El artículo 10 de la ley antitrata evidencia estos problemas y muestra la razón de la impunidad. Éste establece:

CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS

Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.

Se entenderá por explotación de una persona a:

I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;

II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente Ley;

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley;

IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;

V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;

VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente Ley;

VII. La utilización de personas menores de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga la capacidad de resistir la conducta, en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;

VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente Ley;

IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;

X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente Ley; y

XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley.

La fracción III de la ley antitrata “sanciona” el reclutamiento o enganche de víctimas para explotación sexual. De manera vergonzante, sin embargo, el articulado que establece esas hipótesis —como el turismo sexual infantil o la pornografía infantil—, sólo contempla sanción cuando quien comete el delito obtiene un lucro o beneficio. Es decir: si no se obtiene ese lucro o beneficio, no hay delito, aunque se explote a las niñas en el turismo sexual o la pornografía infantil.

Pero es la fracción VII la que aplica al caso de Teuchitlán, pues la ley sanciona el enganche o reclutamiento de personas para actividades delictivas, como las que evidentemente realizan los cárteles mexicanos y de cualquier parte del mundo. Pero la ley mexicana sólo sanciona esos hechos cuando la persona reclutada es menor de 18 años, por lo que si la víctima es mayor de edad no pasa nada: el reclutamiento para delinquir ni es delito, ni es trata de personas. Y este es, precisamente, el caso del rancho en Jalisco. Sin descartar que ahí hubiese niñas o niños, los testimonios, el tamaño de las ropas y la talla de los zapatos hallados evidencian que se trató de personas adultas, por lo que su reclutamiento o enganche sería impune según la ley “antitrata” mexicana. Finalmente —lo que provoca más vergüenza—, la fracción X confunde el tráfico de órganos con la extracción de órganos (verdadera hipótesis de trata), por lo que el reclutamiento para extraer órganos de las víctimas —sin que se trafique con ellos— es impune en nuestro país.

Hay decenas de errores en la ley antitrata. Me refiero a uno más: la omisión de sancionar el reclutamiento de niñas y niños para conflictos armados, que tampoco contempla la ley mexicana, por lo que enganchar a personas menores de edad para fungir como “soldados” no es delito (según nuestra ley). La oportunidad de una profunda reforma —o una nueva ley en la materia— no se puede perder. Y es que el modus operandi del crimen organizado, como lo evidencia el caso que nos ocupa, es precisamente el camino de la trata: captar, enganchar o reclutar —mediante el engaño o el uso de la fuerza, por ejemplo—, para más tarde utilizar (explotar) a las víctimas como sicarios. Y eso, como ya se vio, es impune en México.

Notas

  1. Después de años de investigaciones, se acreditó que la victimización de miles de mujeres desaparecidas o muertas en Ciudad Juárez no se debía a la operación de grupos satánicos y mucho menos al tráfico de órganos. En realidad, fueron víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual, trabajo forzado y esclavitud. Véase, al respecto, la siguiente obra colectiva publicada por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (México): https://booksfrommexico.com/es/producto/homicidios-y-desapariciones-de-mujeres-en-ciudad-juarez-analisis-criticas-y-perspectivas/ ↩
  2. Acerca de la aplicación de la teoría del dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder y su aplicación al caso de los 43 normalistas, véase: https://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/article/view/310/298 ↩
  3. Al incluir la hipótesis de privación de la libertad con el “propósito de causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros”, la ley antisecuestro inhibe la aplicación de la ley en materia de desaparición forzada de personas, pues a toda víctima de desaparición forzada se busca causarle un daño. Por otro lado, a diferencia del tipo penal de desaparición forzada de personas cometido por particulares, la redacción aplicable a servidores públicos no contempla el elemento subjetivo del injusto distinto al dolo, por lo que lejos de consistir en un delito de desaparición forzada, termina siendo una simple privación ilegal de la libertad. ↩
  4. https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_proto_prev_repri_y_sanci_trata_pers_espe_muje_y_ni%C3%B1o_compl_conve_nu_contr_deli_org_trans.pdf ↩
  5. Ley antitrata de personas: sus diez errores más graves: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6577/18.pdf ↩

Las opiniones expresadas en este artículo son responsabilidad exclusiva del autor y no necesariamente reflejan la postura de la editorial.

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Miguel Ontiveros Alonso

Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Chiapas y profesor de derecho penal del ITAM.

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