Criminalia Exprés, núm. 007

El Registro Público de Personas Agresoras Sexuales Derecho penal de autor revitalizado

February 22, 2024

Análisis

Alicia AzzoliniCriminalia Exprés · Año I · Núm. 007 · Enero de 2024 · 23 min de lectura

I. ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2020 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el “Decreto por el que se Reforma y Adiciona, Diversas Disposiciones del Código Penal del Distrito Federal, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad De México”. Las disposiciones reformadas y adicionadas hacían referencia al Registro Público de Personas Agresoras Sexuales (RPPAS). El Decreto establece la creación del Registro “como mecanismo efectivo de prevención y protección para los efectos de atender al factor de riesgo de reincidencia y repetición de conductas de violencia sexual, a favor de víctimas o potenciales víctimas de esta violencia”2. La Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México fue designada como encargada de “publicar en su portal web oficial, el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, registrando a la persona sentenciada, una vez que cause ejecutoria la sentencia”3 y la Subsecretaría del Sistema Penitenciario como la responsable de organizar, administrar, actualizar y resguardar la información contenida en el Registro4.

Las personas que debían ser inscritas en el RPPAS eran aquellas que hubieran sido condenadas por sentencia ejecutoriada en los supuestos que se especificaban en el Código Penal para el Distrito Federal (CPDF).

Para dar contenido a este Registro se incorporó en la fracción VII del artículo 31 del CPDF una nueva medida de seguridad consistente en “Ordenar se registre al sentenciado en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en términos de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la ciudad de México y de este código para efectos de la protección y seguridad”5. Asimismo, se adicionaron los artículos 69 Ter y 69 Quater en los que se estableció que tratándose de sentenciados, por los delitos de Feminicidio (cuando la víctima presente signos de violencia sexual), Violación simple, equiparada y cuando la víctima sea persona menor de 18 años6, Turismo Sexual y Trata de Personas7, previsto en el artículo 188 Bis, todos del CPDF, se ordenaría invariablemente su registro, en el RPPAS, a partir de que causara ejecutoria la sentencia. Dicho registro tendría una duración mínima de diez y máxima de 30 años.

Para regular la nueva “medida de seguridad” se incluyeron diversas disposiciones en la Parte General del CPDF en los artículos 29 ter segundo párrafo. 42 fracción II in fine, 60 párrafo II, 86 segundo párrafo, 71 quáter último párrafo, 75 último párrafo y se modificó el artículo 96. En la parte especial se estableció que el juez ordenaría en los delitos del capítulo de Abuso sexual que el sentenciado fuera inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales “como una medida de seguridad y protección a la comunidad”; salvo que esos delitos fueran perseguidos por querella. Asimismo, en el caso de las agravantes de violación, abuso y acoso sexuales de personas menores de doce años de edad (sic)8 se estableció que el juez acordaría “… las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México”.

La incorporación de esta medida de seguridad en el CPDF fue a todas luces una violación del derecho penal garantista, propio del Estado de Derecho. Este exige el sometimiento de la potestad punitiva a medidas eficaces y necesarias para la protección de los bienes jurídicos de mayor relevancia y el respeto de la seguridad jurídica. Un sistema penal democrático descansa en una visión del ser humano en la que destaca la dignidad humana, la igualdad sustantiva y la facultad de participación de todas las personas en la vida social. Esto último implica, a su vez, reconocer el principio de resocialización, procurar que se evite la marginación indebida del condenado a una pena o a una medida de seguridad.9

Las disposiciones contenidas en el CPDF relativas al RPPAS violaban el principio de medida eficaz y necesaria, ya que no es demostrable que la inscripción en el RPPAS por tiempos prolongados, como los que se establecían en el citado decreto, previniera la comisión de delitos contra el sano y libre desarrollo psicosexual, contra el libre desarrollo de la personalidad y contra la vida de las mujeres. El RPPAS era, asimismo, innecesario desde el punto de vista de contar con algún registro o antecedente para efectos de investigación e inteligencia criminal, porque ya existen registros en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria, (artículo 29 de la Ley Nacional de Ejecución Penal) y en el Sistema Único de Información Criminal (artículo 109 y ss. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública).

La regulación que se incluyó en el CPDF atentaba contra la seguridad jurídica, porque los artículos 69 ter y 69 quáter no eran claros en cuanto al inicio del cómputo de la medida de seguridad. Esta tenía una duración mínima de 10 y una máxima de 30 años. A diferencia de las demás medidas de seguridad, podía extenderse más allá del cumplimiento de la pena. Según el artículo 69 ter la medida iniciaba a partir de la solicitud de registro del juez, que tenía lugar cuando causara ejecutoria la sentencia, y duraría durante el cumplimiento de la pena, aunque la pena fuera sustituida o suspendida. En cualquier otro caso en que la persona obtuviera su libertad -que no fuera por suspensión o sustitución- la medida se extendería desde 10 hasta 30 años. En este último supuesto no quedaba claro si el cómputo iniciaba desde la notificación del juez o se volvía a iniciar desde que la persona obtenía la libertad por causas diferentes a la sustitución o suspensión de la pena.

El RPPAS atentaba contra la dignidad humana y era contrario al principio de igualdad sustantiva. Era contrario a la dignidad humana porque etiquetaba y estigmatizaba a la persona que había sido condenada por uno de los delitos especificados para esos efectos, obligándola a cargar por un tiempo prolongado con esa “clasificación”. Esta medida que podía exceder a la pena rebasaba a la culpabilidad por el hecho y descansaba en la supuesta peligrosidad de la persona sentenciada, convirtiéndose en una verdadera expresión del derecho penal de autor.10 Las medidas de seguridad significan, según Roxin, un retroceso como fundamento de la responsabilidad desde una visión limitadora de la punibilidad. Cuando, como en este caso, son desproporcionadas ya que no guardan relación con la gravedad específica del injusto y se extienden más allá de la duración de la pena, el retroceso se convierte en franca violación de los principios limitadores del ius puniendi. La inscripción en el RPPAS contrariaba el principio de culpabilidad previsto en el artículo 5 del CPDF que exige la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y que su duración esté en relación directa con el grado de aquélla.

El RPPAS era contrario al principio de igualdad sustantiva. La igualdad se ve afectada cuando hay discriminación respecto de los condenados por ciertos delitos. En este caso se creó un registro de carácter público, al que podían acceder incluso las y los niños, niñas y adolescentes (NNA)11. No hay razones explícitas ni motivación alguna que justifique el registro de estas personas condenadas por este tipo de delitos cuando ya existen registros de carácter general de todas las personas condenadas.

Finalmente, el RPPAS contrariaba frontalmente el principio de reinserción social. Por tratarse de un registro público, la persona quedaba expuesta por un periodo prolongado de tiempo al escarnio social. Ello le impedía su reinserción positiva en la sociedad: le dificultaba obtener un trabajo honesto para vivir una vez cumplida su condena y representaba un obstáculo para la convivencia armónica con las personas de su entorno.

Afortunadamente hubo quienes apreciaron la inconstitucionalidad -y la inconvencionalidad- de esta medida de seguridad y la combatieron legalmente.

II. LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Comisión de los Derechos Humanos de la Ciudad de México presentó acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México contra los artículos mencionados del CPDF, diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.

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Los principales conceptos de invalidez relacionados con las disposiciones del CPDF que se desarrollan en dichas acciones son12:

1. La violación a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, previstos en los artículos 1 de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 3, Numeral 2, Inciso A) y 4, Apartado C de la Constitución Política de la Ciudad de México (CPCM).

Se señala que la igualdad implica que la ley se aplique de manera uniforma a personas que se encuentran en el mismo supuesto y que se eviten diferencias legislativas injustificadas. Por ello la igualdad está directamente relacionada con la no discriminación. “El RPPAS al ser un registro que contendrá datos personales que hará públicamente identificable y ubicable a la persona sentenciada por un delito de naturaleza sexual, estigmatiza a ésta y también a sus familiares, generando condiciones para que sean víctimas de discriminación”.13

2. La transgresión al principio a la reinserción social establecido en el artículo 18 de la Constitución Federal. Este derecho implica proporcionar a las personas oportunidades para reanudar su vida, lejos del delito, modificando sus tendencias delictivas para dejar los hábitos que las llevaron a delinquir, a través del ejercicio pleno de otros derechos, como el derecho al trabajo, la educación, salud y al deporte. El RPPAS es contrario a esta finalidad. “Si bien el contenido de la reforma se refiere que con ella se pretende prevenir y proteger a las mujeres, niñas, niños y adolescentes; facilitar la investigación en materia de delitos de violencia sexual y establecer acciones disuasivas contra las mujeres, lo cierto es que existen otras medidas menos lesivas de derechos humanos para conseguirlo, sin transgredir el principio o derecho constitucional a la reinserción social”14. En este caso la afectación de derechos fundamentales prevalece sobre el fin perseguido, ya que existen medios menos lesivos para alcanzarlo.

3. La vulneración a la prohibición de penas inusitadas y trascendentales contenida en los artículos 22 y 23 de la Constitución Federal. La autoridad legislativa está subordinada al texto constitucional, por lo que tiene prohibido establecer penas ilegítimas, inusitadas, trascendentales y desproporcionadas con motivo de la comisión de un delito. Aunque la inscripción en el RPPAS se incluye en el CPDF como una medida de seguridad, no es por ello menos lesiva que una pena. La citada medida carece de eficacia disuasoria y de efecto pedagógico alguno, y es irreversible. Por ello, la medida de seguridad impugnada es una consecuencia penal inusitada y trascendente, contraria a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)15.

4. La vulneración al derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal y en los artículos 6, Apartado C, 9, Apartado E, Numeral 3 y 10 Apartado B, Numeral 12 de la CPCM.

El artículo 69 Ter, párrafo primero, del Código Penal del Distrito Federal señala que la inscripción en el RPPAS tendrá una duración mínima de diez años y máxima de treinta, pero no establece los elementos mínimos para determinar la temporalidad por la que subsistirá dicha inscripción en el registro, dejándolo a la absoluta discrecionalidad de la autoridad judicial.

Además, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69 Ter del CPDF es confuso y poco coherente, pues prevé una temporalidad diversa a la prevista en el párrafo primero de dicho artículo, al señalar que el registro subsistirá durante todo el tiempo que dure o debiera durar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aun y cuando la pena de prisión sea suspendida o sustituida, adicionalmente se extenderá por diez o hasta treinta años, a partir de que la persona sentenciada obtenga su libertad por cualquier motivo diversos a los ya señalados. Mientras que en el primer párrafo el artículo 69 Ter del CPDF establece que el registro tendrá una duración mínima de diez años y máxima de treinta; el segundo párrafo del artículo 69 Ter establece que el registro durará por todo el tiempo que subsista la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, y se extenderá por mínimo diez y máximo treinta años adicionales a dicha pena. Con esta redacción confusa, el legislador genera una falta de certeza jurídica que conculca el principio y deber de seguridad jurídica, “al prever dos temporalidades diferentes para la vigencia del registro de una persona sentenciada por delitos de índole sexual”16.

5. La violación al derecho a la protección de datos personales, reconocido en el artículo 6, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y en el artículo 7 Apartados D, Numerales 1 y 3 y E, Numerales 2 y 3 de la CPCM.

El RPPAS es considerado como un sistema de información de carácter público, es decir, un sistema administrativo para consulta de las personas, principalmente, mujeres, niñas, niños y adolescentes. la Carta Magna y los instrumentos internacionales referidos, contemplan la protección de datos personales. Un aspecto primordial para la protección de los datos personales es la confidencialidad, que implica la garantía de que exclusivamente el titular de los datos personales puedan acceder a ellos. Sólo en los casos de excepción previstos en la ley, las autoridades facultadas para ello podrán tener acceso a los mismos sin el consentimiento de la persona titular de dicho derecho. El RPPAS viola el principio de confidencialidad, lo ye lo torna ilegal e inconstitucional.17

La SCJN resolvió que la medida de seguridad contemplada en el artículo 31 fracción VII del CPDF era inconstitucional. La decisión descansó en tres puntos:

a) La inscripción en el RPPAS va más allá de las características y exigencias de una medida de seguridad. En palabras del Tribunal Supremo “la medida de seguridad es la reacción del ordenamiento jurídico frente a la peligrosidad criminal revelada por el delincuente tras la comisión de un delito por el mismo”. Tiene como objetivo exclusivo evitar que la persona concreta sobre la que actúa vuelva a delinquir, que pueda llevar una vida sin conflictos con la sociedad18. A su vez, la inscripción en el RPPAS, al ser pública y extenderse durante un plazo que, pudiera ser mayor al de la propia condena privativa de la libertad, estigmatiza a la persona condenada y a sus allegados con lo cual va más allá de los fines de prevención y protección de mujeres y de NNA frente a posibles agresiones sexuales.

b) La inscripción en el RPPAS afecta el derecho fundamental a la reinserción social que tiene toda persona condenada a una pena privativa de libertad. La exhibición pública de la información general de un sentenciado por un delito de naturaleza sexual durante un periodo de tiempo prolongado que, incluso, pudiera ser mayor al de la propia condena privativa de la libertad, lo estigmatiza, impidiéndole ejercer plenamente sus derechos cuando recupere su libertad19. La medida analizada contradice la finalidad de la reinserción social, propia de nuestro sistema penal constitucional, por ello “a juicio de este Tribunal Pleno el registro resulta ser una pena inusitada, en la medida en que no corresponde a los fines que persigue el nuevo paradigma penal tratándose de imposición de penas20.

c) La inscripción en el RPPAS no supera el test de proporcionalidad21. Cumple con la exigencia de finalidad constitucional legítima que fue la de garantizar, por un lado, la protección del derecho de los niños y adolescentes a vivir en un medio ambiente sano y, por otro, al de las mujeres a una vida libre de violencia. Cumple también con el requisito de ser una medida idónea ya que resulta un medio adecuado para la prevención de delitos de carácter sexual al hacer del conocimiento público los antecedentes de las personas que los cometieron y, asimismo, puede ser un medio de disuasión para los propios condenados. Sin embargo, no supera la exigencia de necesidad. La Corte considera que existe otra alternativa, igualmente efectiva para lograr el fin perseguido con la inscripción en el RPPAS. Es posible un registro restringido de las personas sentenciadas por delitos sexuales con acceso limitado a las autoridades encargadas de la investigación y prevención de delitos.

Con fundamento en los conceptos de invalidez analizados el tribunal determinó que los artículos 31, fracción VII, 42, fracción III, párrafo segundo, 60, párrafo segundo, en su porción normativa “se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales”, 66, párrafo tercero, 69 Ter, 69 Quater, 71 Quater, párrafo segundo, 75, párrafo último, en su porción normativa “así como el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales,”, 96, en su porción normativa “o la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales,”, 178 Bis y 181 Ter, párrafo último, en su porción normativa “, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México”, del Código Penal para el Distrito Federal son violatorios de los derechos del sentenciado a la reinserción social, como finalidad de la pena y a que no se les impongan penas excesivas, inusitadas o de las prohibidas por el artículo 22 constitucional.

La invalidez se hizo extensiva al artículo 29 Ter, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal que hacía referencia al RPPAS.

El segundo párrafo del artículo 86 del CPDF que establece que la sustitución de penas no se aplica a la inscripción en el RPPAS no fue invalidado porque al momento que la SCJN conoció el asunto el artículo había sufrido modificaciones normativas posteriores al momento en que la Acción de Inconstitucionalidad había sido interpuesta.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en la que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad AI 1/1/2020 se publicó en el Boletín Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México, el 13 de diciembre de 2023. En ella la Sala Constitucional decidió sobreseer todos los conceptos de invalidez que fueron resueltos por la SCJN en la Sentencia publicada el 2 de octubre de 2023 en la que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su Acumulada 218/2020.

La Sala Constitucional de la Ciudad de México consideró que el Registro de Personas Agresoras sexuales supera el test de proporcionalidad, ya que es un medio para prevenir violencia sexual contra las mujeres.

La Sala no se pronunció respecto de los artículos del CPDF señalados como inválidos por la Comisión de los Derechos Humanos de la Ciudad de México.

III. REFLEXIONES FINALES A MODO DE CONCLUSIÓN

Este texto se limitó al análisis de los aspectos penales del RPPAS. Sin embargo, es necesario señalar que tanto la SCJN como la Sala Constitucional de la Ciudad de México despojaron al Registro de su carácter público. Ya no tiene acceso al mismo cualquier persona, sea adulta o NNA.

Las resoluciones jurisdiccionales fueron afortunadas, en especial la de la SCJN que fue la que declaró la invalidez de la inscripción en el RPPAS como una medida de seguridad penal. Es cierto que los argumentos esgrimidos por el supremo tribunal no descansan en los principios que inspiran de los alcances y límites de ius puniendi en el Estado de Derecho. Pero apela, entre otros, al objetivo de la reinserción social que es propia de los sistemas penales democráticos.

Las sentencias mencionadas dejaron subsistente un Registro de Agresores Sexuales que ya no es público y que carece de su fuente de alimentación que eran las personas sentenciadas con ejecutoria por un juez penal, en términos de lo establecido en los artículos 69 Ter y 69 Quater del CPDF (Artículo 79 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México). Al declararse inválida la medida de seguridad no podrá haber sentencias en las que se imponga la inscripción en el Registro de Agresores Sexuales. Quedó vigente en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y en la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México un esqueleto vacío de contenido. Asimismo, en el CPDF sigue vigente el segundo párrafo del artículo 86 del CPDF que alude a la inscripción prevista en los artículos 69 Ter y 69 Quater que ya están invalidados.

Subsisten, sin duda, los registros de carácter administrativo con fines de inteligencia, investigación de delitos y otorgamiento de beneficios previstos como parte del Sistema Nacional de Información Penitenciaria, (artículo 29 de la Ley Nacional de Ejecución Penal) y del Sistema Único de Información Criminal (artículo 109 y ss. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública).

Es preocupante que en la versión del Código Penal para el Distrito Federal disponible en la página del Congreso de la Ciudad de México no se mencionen los artículos declarados inválidos. Cualquier lector que consulte esa versión del código sustantivo penal de la Ciudad de México y que desconozca la resolución de la SCJN considerará que la medida de seguridad comentada está vigente. Es necesario recurrir a la versión del CPDF contenida en la página de la SCJN para visualizar los artículos declarados inválidos por ser contrarios a los principios contenidos en la CPEUM.

Como reflexión final cabe reconocer que la protección de los derechos de los grupos vulnerables - como las mujeres, la infancia y la adolescencia- no debe descansar en un sistema de derecho penal de autor, en que se violenten los derechos fundamentales de las personas. No es discriminando, etiquetando y estigmatizando como se legitimará la actuación penal en México.

MATERIAL DE CONSULTA

González Carballo, Diana Beatriz, Sánchez Gil, Rubén, El test de proporcionalidad; Convergencias y divergencias, México, SCJN, Centro de Estudios Constitucionales, 2021. Disponible https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2022-02/05_La%20finalidad%20legi%CC%81tima%20en%20el%20test%20de%20proporcionalidad%20y%20en%20la%20Suprema%20Corte%20de%20Justicia%20de%20la%20Nacio%CC%81n.pdf. (21 de febrero de 2024).

Mir Puig, Santiago, “Derecho y límites del Derecho Penal”. (Mimeo). Disponible en https://www.ehu.eus/documents/1736829/2019658/19+-+Derechos+humanos+limites.pdf (Consultado el 19 de febrero de 2024).

Mir Puig, Santiago, Derecho Penal; Parte General, 7ma. ed., Buenos Aires, Argentina, IBdF, 2007.

Roxin, Claus. Derecho Penal; Parte General; tomo I, traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 1997.

Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, “Acción de Inconstitucionalidad AI 1/1/2020 “publicada en el Boletín Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México, TomoCCII, No. 217, 13 de diciembre de 2023. Disponible https://edigital.poderjudicialcdmx.gob.mx/visor20/L0MySTQrK1BxT-m5wZHNrazlHZzNHWDNCUzVqKzlvaDBOK2NiMWlBNitXamhqQWNyZE5yTmxNVCti-RUJTN240K0lGQ1ZsWXg2THlsZld1S21FYmZHUnlMdVlHdUliN0lKTEZPT2d4NEhkZno2SEI3Vj (Consultada el 21 de febrero de 2024).

Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su Acumulada 218/2020”. Diario Oficial de la Federación 2 de octubre de 2023. Disponible https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/BkFfUYoBvbG1RDkaOACk/%22Provincias%22 (Consultado el 20 de febrero de 2024).

Notas

  1. Se incorpora a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México (LAMVLVCM) el ARTICULO 14 TER. “Se crea el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México, como mecanismo efectivo de prevención y protección para los efectos de atender al factor de riesgo de reincidencia y repetición de conductas de violencia sexual, a favor de víctimas o potenciales víctimas de esta violencia”. ↩
  2. Artículo 15 bis fracción I de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. ↩
  3. Artículo 60 bis fracción I de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México ↩
  4. Artículo 31 fracción VII del CPDF. ↩
  5. El Decreto menciona el nombre del capítulo VI del Título V del CPDF que aún hoy dice textualmente “Violación, Abuso Sexual y Acoso Sexual, Cometido a Menores de Doce Años de Edad” aunque los tipos penales señalan como sujetos pasivos a personas menores de 18 años de edad. ↩
  6. El texto legal hacía referencia al artículo 188 bis del CPDF que ya era inaplicable al momento de expedirse el Decreto en marzo de 2020 por existir ley general en la materia, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así lo resolvió el supremo tribunal en la Acción de inconstitucionalidad 26/2012: Tesis: P./J. 43/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Décima Época, tomo I, enero de 2014, p. 562. Reg, digital 2005221. La Acción de inconstitucionalidad refiere al Estado de Colima, pero el criterio es aplicable a todas las entidades federativas. TRATA DE PERSONAS. EL DECRETO No. 460 POR EL QUE SE MODIFICA EL TIPO PENAL RELATIVO, CONTENIDO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 4 DE FEBRERO DE 2012, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES RESERVADA AL CONGRESO DE LA UNIÓN. Tomando en cuenta que la competencia para legislar en materia de tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas se reservó al Congreso de la Unión por virtud del decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor al día siguiente, fecha a partir de la cual se privó a los Estados de la atribución con la que contaban para legislar en la materia en términos del artículo 124 constitucional manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de la fracción XXI del artículo 73 constitucional citado, se concluye que con la emisión en fecha posterior a la referida del citado decreto número 460, por el que se modifica el tipo penal contenido en el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, el Congreso de dicha entidad federativa invadió la esfera de competencia que corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, por lo que dicho acto legislativo implica una violación a lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en tanto que por su materia de regulación se traduce en un acto legislativo emitido por una autoridad incompetente. ↩
  7. Ver nota 5. ↩
  8. Mir Puig, S. “Derecho y límites del Derecho Penal”. (Mimeo). Disponible en https://www.ehu.eus/documents/1736829/2019658/19+-+Derechos+humanos+limites.pdf (Consultado el 19 de febrero de 2024). Ver también Mir Puig, S, Derecho Penal; Parte General, 7ma. ed., Buenos Aires, Argentina, IBdF, 2007, pp. 123 – 138. ↩
  9. Roxin, Claus. Derecho Penal; Parte General; tomo I, traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 1997, pp. 187 – 189. ↩
  10. El Decreto de 20 de marzo de 2020 incluyó en el artículo 3 de la Ley de los Derechos de NNA de la Ciudad de México el siguiente párrafo: “La protección deberá garantizar la seguridad sexual de las víctimas y potenciales víctimas de cualquier tipo de violencia sexual, por lo cual, las niñas, niños y adolescentes tendrán para dicha seguridad, conocer y ubicar a las personas que hayan sido sentenciadas por delitos vinculados con esa violencia”. ↩
  11. Este texto se centra en los aspectos estrictamente penales de las reformas impugnadas. Los contenidos que se mencionan hacen referencia a estos aspectos. En las acciones de inconstitucionalidad que se analizan se mencionan y se impugnan, asimismo, las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México ↩
  12. Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su Acumulada 218/2020 pp. 9-12. Disponible https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/BkFfUYoBvbG1RDkaOACk/%22Provincias%22 (20 de febrero de 2024). La cita refiere al documento origen adjuntado en la página. Acción de Inconstitucionalidad AI 1/1/2020 publicada en el Boletín Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México, TomoCCII, No. 217, 13 de diciembre de 2023 pp. 10 – 30. ↩
  13. Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su Acumulada 218/2020, pp. 12 – 26. ↩
  14. Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su Acumulada 218/2020, pp. 26 – 29. ↩
  15. Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su Acumulada 218/2020, pp. 31-34. Acción de Inconstitucionalidad AI 1/1/2020 publicada en el Boletín Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México, TomoCCII, No. 217, 13 de diciembre de 2023, pp. 51 – 60. ↩
  16. Ibídem, pp. 29 - 31. Acción de Inconstitucionalidad AI 1/1/2020 publicada en el Boletín Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México, TomoCCII, No. 217, 13 de diciembre de 2023, pp. 45 – 50. ↩
  17. Acción de Inconstitucionalidad 187/2020 y su Acumulada 218/2020, apartado 181, p. 148. ↩
  18. Ibídem, p. 162. ↩
  19. Ibídem, p. 164. ↩
  20. El test de proporcionalidad es una herramienta metodológica de interpretación que tiene sus orígenes en Alemania y que es utilizada para resolver conflictos entre principios contando con cuatro gradas (finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Ver González Carballo, Diana Beatriz, Sánchez Gil, Rubén, El test de proporcionalidad; Convergencias y divergencias, México, SCJN, Centro de Estudios Constitucionales, 2021, p. 177. Disponible https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2022-02/05_La%20finalidad%20legi%CC%81tima%20en%20el%20test%20de%20proporcionalidad%20y%20en%20la%20Suprema%20Corte%20de%20Justicia%20de%20la%20Nacio%CC%81n.pdf. (21 de febrero de 2024). ↩

Las opiniones expresadas en este artículo son responsabilidad exclusiva del autor y no necesariamente reflejan la postura de la editorial.

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Alicia Azzolini

Profesora-investigadora de la UAM Azcapotzalco. Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales.

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